La respuesta puede ser, de entrada, un NO. Sin cuentos de
camino. Sin historias.
Aún cuando ese muchachit@ pueda después servir de excusa
para una Tarjeta de Residencia, la respuesta sigue siendo la misma, pero esa es
otra historia.
La primera justificación básica, sencilla, la encontramos en
la Declaración Universal de los Derechos de los Niños: “El niño tiene derecho
desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad.” Salvo casos muy
especiales, en los cuales se encuentran los padres con estatus de asilados
políticos, o de apatridia, siempre, pero siempre, es posible sacar algún hilito
para demostrar la filiación y nacionalidad del bebé.
Citamos, CC
17.1, “Son españoles de origen, a) los nacidos de padre o madre españoles, b) Los nacidos en
España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también
en España…” Lo dicho. Hijo de gato es gato.
La legislación
española no contempla el “ius soli”, o derecho a la nacionalidad por el nacimiento
en un lugar, como contemplan muchas Constituciones, incluyendo la de los
Estados Unidos de Norteamérica.
Para España el
“aquí naciste, de aquí eres”, no vale, salvo los casos excepcionales (CC art.
17.1 c y d), y lo machaca en el 17.2: “La filiación o el nacimiento en España,
cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son
por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española”.
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